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La Plata
28 marzo, 2024
PAÍS

Cristina salió con los tapones de punta contra Bonadío

La ex presidenta Cristina Fernández de Kirchner junto a su abogado Carlos Beraldi apelaron el procesamiento del juez Claudio Bonario en la causa Los Sauces. El abogado Carlos Beraldi  advirtió que “de ser necesario” apelará a la Corte Suprema y a los organismos internacionales de derechos humanos.

El texto completo:

Señor Juez:

Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa Nº 3732/2016, caratulada “FERNANDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA Y OTROS s/ ABUSO DE AUTORIDAD…”, del registro de ese Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.S. digo:

 

I.-

Objeto

 

  1. Que, en tiempo y legal forma (arts. 311, 449, 450, 520 y concordantes del CPPN), vengo a deducir recurso de apelación en contra de la resolución dictada por V.S. el día 3 de abril de 2017 (notificada a mi parte el día siguiente), en cuanto resuelve:

 

I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, de las restantes condiciones personales obrantes en autos por hallarla `prima facie` y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de Jefe, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito agravado por su habitualidad, por formar parte de una asociación y por ser funcionario público y negociaciones incompatibles (Arts. 45, 55, 210 segundo párrafo, 265, 303 inc. 1, 2 a, b todos del Cód. Penal), SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306, 307, 308, 310 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación).-

 

II.- MANDAR A TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES HASTA CUBRIR LA SUMA DE PESOS CIENTO TREINTA MILLONES de PESOS ($130.000.000,00), diligencia que deberá ser cumplimentada por el oficial de Justicia del Tribunal.-”. 

 

Además, también interpongo recurso de apelación en contra de la medida que dispone la prohibición de salida del país de mi representada, así como también en relación a la obligación impuesta en los términos del art. 310 del CPPN (pág. 340).

  1. Dadas las garantías y principios constitucionales que se ven afectados y la inusitada gravedad institucional que reviste el caso, hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Organismos Internacionales de Derechos Humanos competentes por las vías legales pertinentes.

 

II.-

Fundamentos

 

A efectos de satisfacer la carga que establecen los arts. 438 y 450 del Código Procesal Penal, a continuación enunciaré los motivos en que se basa esta impugnación, todos los cuales serán desarrollados en la instancia Superior.

  1. Nulidad de la resolución.
  2. Desde el inicio de estas actuaciones resultaba claro que V.S. no era competente para entender en autos. Así lo puse de manifiesto de distintas maneras y también ante la instancia de alzada.

En primer lugar, en el marco de la causa Nº 11.352/14 (causa “Hotesur”) efectué un planteo de inhibitoria denunciando que la causa “Los Sauces” había quedado radicada ante este Juzgado a través de una maniobra procesal dirigida a vulnerar las reglas de asignación de causas.

En segundo término, en el marco de estas actuaciones recusé al magistrado invocando, entre otras causales de inhibición, el hecho de haber asumido la instrucción vulnerando la garantía del juez natural y el principio ne bis in ídem.

Finalmente deduje una excepción de falta de acción por litispendencia, solicitando que se remitieran los presentes obrados al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 10, Secretaría Nº 19, ante el cual debieron haber tramitado desde su inicio.

Nada de ello fue oído.

Sin embargo, ahora de manera totalmente sorpresiva V.S. terminó reconociendo lo que se había postulado desde un primer momento, esto es, que no era competente para intervenir en la causa.

Empero, lo que resulta aún más absurdo y por cierto ilegítimo es que pese a reconocer su incompetencia -en el sentido que lo establece la ley procesal en los arts. 41 y 42-, V.S. de todas maneras dispuso el procesamiento y embargo preventivo de veintiún personas, vulnerando de la manera más grave que pueda imaginarse los principios constitucionales antes invocados.

Como es sabido, es una regla elemental para cualquier Tribunal analizar como cuestión previa su competencia para conocer en el hecho, siendo además una obligación legal apartarse del conoci-miento de las actuaciones, de oficio y de manera inmediata, cuando se reconoce que se carece de tal atributo (arg. arts. 35 y 39 del CPPN).

Así las cosas, la resolución dictada por un juez que se reconoce incompetente resulta absolutamente nula, tal como lo dispone la ley procesal penal (arts. 1 y 167 inc. 2 del CPPN).

  1. Por otro lado, más allá de la descomunal extensión de la resolución puesta en crisis (392 páginas), lo cierto es que la misma no se encuentra siquiera mínimamente motivada, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica. Concretamente, el decisorio no es más que una mera repetición de las infundadas sospechas vertidas en la resolución dictada el día 14 de diciembre de 2016 y en las indagatorias recibidas a las personas imputadas, todas las cuales fueron refutadas de manera categórica en los distintos descargos aportados por cada uno de los acusados.

Pero peor aún -si eso fuera posible en estas actuaciones- las explicaciones de todos “acusados”, cuya reseña abarca más de la tercera parte del auto de mérito (págs. 41 a 193), no sólo fueron absolutamente ignoradas por V.S. y no merecieron tan siquiera una mínima respuesta sino además otras pruebas documentales obrantes en autos y acompañadas por esta defensa fueron directamente negadas. Todo ello consolida un grosero caso de arbitrariedad que impide calificar al auto impugnado como una derivación razonada del derecho vigente (art. 123, CPPN).

En rigor de verdad y para ser concreto, la instrucción de esta causa resultó ser un mero montaje judicial para lograr alto impacto mediático que inevitablemente iba a concluir como se había planificado previamente: con el dictado de un procesamiento, decisión que naturalmente ya estaba tomada desde el inicio mismo del proceso; ello, sin importar el resultado de todas las diligencias probatorias que de manera convergente y unívoca acreditaron que no ha existido en el caso delito alguno.

 

  1. La supuesta asociación ilícita. 

Lamentablemente, en los últimos tiempos la necesidad de dictar resoluciones “judiciales” direccionadas a ocasionar estrépito en la opinión pública hizo que, lisa y llanamente, se quebraran sin vergüenza las más elementales reglas de garantía que establecen la Constitución Nacional y la legislación dictada en consecuencia.

En esa línea, se ha tornado costumbre en ciertos estrados judiciales la idea de calificar a cualquier conducta en la que puedan intervenir un número igual o mayor a tres personas de cierta relevancia pública como constitutiva del delito de asociación ilícita e incluso, para ser aún más peyorativo y, por ende, más mediático, recurrirse al segundo elemento normativo que prevé el tipo penal en cuestión, hablándose directamente de la existencia de una “banda”. Así ocurre en el caso.

Por ende, darle una respuesta técnica a una resolución que carece de toda seriedad jurídica resulta una tarea que no guarda ninguna proporción lógica. De todas maneras, a efectos de cumplir con el rol que me corresponde como abogado defensor, en el marco de este recurso habré de puntualizar los agravios pertinentes.

  1. En primer lugar se habla en la resolución de un acuerdo de voluntades que enlaza a veintiuna personas, las cuales en varios casos no se conocen entre sí o sólo tienen referencias recíprocas por haberse visto alguna vez, ya sea personalmente o por su trascen-dencia pública.
  2. No se precisa -o deliberadamente se confunde- la fecha en la que se habría alcanzado esa supuesta convergencia de voluntades: a la hora de recibirse las declaraciones indagatorias se colocó como su punto de inicio el mes de mayo del año 2003. Luego, en el auto de procesamiento se refirió como momento inicial de la organización el 7 de noviembre del año 2006, fecha de constitución de la sociedad Los Sauces S.A. Sin embargo, párrafos más adelante del mismo resolutorio se reconoció que la sociedad se mantuvo inactiva al menos por dos años, razón por la cual las actividades de la “banda” recién habrían comenzado a principios del año 2009. ¿O tal vez, ante el hecho incontrastable públicamente advertido por esta defensa -en el escrito de eximición de prisión, tres días antes de la declaración indagatoria- de que Florencia Kirchner, al mes de mayo del año 2003, contaba con tan sólo doce años de edad, V.S. debió “dibujar” en la resolución impugnada un inicio diferente al que había diseñado en el auto de llamado a indagatoria?

Tampoco se sabe bien por qué la supuesta organización criminal dejó de actuar, según V.S., el 14 de diciembre del año pasado (día en que Los Sauces S.A. fue intervenida judicialmente). Si ello fuera cierto habría ocurrido algo verdaderamente insólito: durante los primeros ocho meses de tramitación de la causa (iniciada en abril de 2016) el supuesto delito de asociación ilícita se habría seguido come-tiendo bajo la supervisión del juez Bonadío. Es más, la figura de un interventor judicial designado por V.S. desplazando a los presuntos jefes de la asociación ilícita, para que sigan administrando lo que se califica como los “negocios de la banda criminal”, quedará en los anales, no ya de la jurisprudencia, sino de la historia nacional.

  1. En tercer lugar, todos los aportes funcionales que se colocan en cabeza de los procesados son actos absolutamente lícitos, tal como se reconoce en el mismo resolutorio (vgr., haber constituido una sociedad familiar, efectuar aportes irrevocables de inmuebles legítimamente adquiridos para nutrir su patrimonio, suscribir contratos de alquiler, recibir pagos que se corresponden con tales locaciones -depositando el dinero en las cuentas bancarias- y realizar los demás actos propios del giro comercial de la firma).

A ello cabe agregar las conductas que increíblemente se le reprochan a tres escribanos como constitutivas de un aporte en la supuesta asociación ilícita: confeccionar escrituras, legalizar firmas y realizar otros actos totalmente lícitos y propios de su función notarial.

  1. En cuarto lugar, tampoco se precisan las fechas en las cuales los distintos intervinientes ingresaron a la “banda” o salieron de ella. En este aspecto merece una especial mención el caso de Flo-rencia Kirchner, quien en mayo del año 2003 tan solo contaba con doce años de edad y recién había alcanzado los dieciséis años cuando Los Sauces S.A. fue constituida. Lo que resulta aún más increíble es que se le asigne el rol de jefa de la asociación por la mera aplicación de las reglas del derecho sucesorio y la aceptación de una herencia sin beneficio de inventario: los presuntos delitos cometidos por sus padres, a criterio de V.S., habrían sido heredados.
  2. En quinto lugar, lo que se criminaliza en la causa como una supuesta asociación ilícita es lisa y llanamente la misma conducta que luego se reprocha como una presunta maniobra de lavado de activos. Basta con señalar que todo lo que se describe en el apartado 4 del auto de procesamiento (“Situaciones procesales. Aso-ciación ilícita”; págs. 205 y siguientes) es exactamente la misma hipótesis fáctica por la cual la mayoría de los acusados -entre ellos, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner- también fueron procesados como coautores del ilícito previsto en el art. 303 del Código Penal.

Es más, los roles asignados en la presunta asociación ilícita se corresponden íntegramente con el supuesto aporte funcional que los imputados habrían efectuado en la operatoria de lavado de activos (vgr., constituir la firma Los Sauces S.A., adquirir inmuebles, celebrar contratos de locación, firmar y/o depositar cheques, etc.).

  1. En sexto lugar, la resolución dictada ni siquiera resulta coherente con la propia jurisprudencia que cita V.S. (en particular, el fallo “Stancanelli”de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos 324:3952). Allí se establece que el presupuesto central que exige el delito de asociación ilícita es la pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos, pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia a esta figura del acuerdo criminal”(me pertenece lo remarcado).

La supuesta asociación ilícita que V.S. describe en su resolutorio es precisamente el caso antagónico ya que, siempre según su “relato” de esta causa -el papel aguanta cualquier cosa- la organización tuvo como único propósito darle apariencia de licitud al dinero proveniente de un supuesto delito contra la administración pública.

  1. En séptimo lugar, en lo que atañe al bien jurídico protegido por la figura prevista en el art. 210 del Código Penal y el supuesto peligro abstracto irrogado, una vez más se ingresa en el terreno del absurdo.

No se entiende ni se explica de qué manera el pago de alquileres de inmuebles para viviendas y oficinas, con dinero que en todos los casos se encuentra bancarizado, pudo haber lesionado, como afirma el magistrado, “la tranquilidad pública” y la “paz social”, lesionando la “seguridad cognitiva” de los ciudadanos al producir “alarma colectiva” (cfr. págs. 268 y 269).

  1. Finalmente se efectúa una asignación de roles total-mente antojadiza y arbitraria que no se condice con ningún tipo de razonamiento lógico, fáctico ni jurídico. De hecho, en línea con los desvaríos que se vienen señalando, casi la mitad de los veintiún partí-cipes de la asociación serían sus jefes u organizadores.

Sentado ello, y ahora desde una perspectiva procesal, corresponde señalar dos agravios que también fulminan la validez del decisorio.

  1. En primer lugar, no existe en autos un requerimiento específico del fiscal actuante que hubiese habilitado la investigación en esta causa por el ilícito previsto en el art. 210 del Código Penal.

Concretamente a fs. 836/837, ante el pedido de la Sra. Stolbizer para que se ampliara la investigación en orden al supuesto delito de asociación ilícita, el fiscal señaló que ello ya era materia de pesquisa en el marco de la causa Nº 15.734/08 del Juzgado Nº 10 del fuero. Ergo, se vulneró la máxima “ne procedat iudex es officio”.

  1. En segundo término, lo señalado por el fiscal ter-minó siendo reconocido por V.S. al afirmar que la asociación ilícita aquí investigada es exactamente la misma que compone el objeto procesal de la causa Nº 15.734/08 y su conexa 5048/16, en la cual mi representada ya fue procesada por ese supuesto delito. Ahora se dictó un nuevo auto de mérito por la misma e idéntica conducta, en franca colisión con la garantía ne bis in ídem.

 

  1. El supuesto lavado de activos de origen delictivo.

De manera genérica, parece sostenerse en el auto de procesamiento que la constitución de la firma Los Sauces S.A., la adquisición de sus inmuebles, los contratos de alquiler suscriptos por sus representantes y los pagos recibidos se corresponderían con una operatoria de lavado de activos de origen delictivo.

Nada más descabellado.

Todas estas cuestiones fueron analizadas y rebatidas de manera pormenorizada en los distintos descargos presentados al tiem-po de recibirse las respectivas declaraciones indagatorias.

Una especial mención merece el escrito presentado por el contador Víctor Alejandro Manzanares, quien analizó cada una de las operaciones que habían sido calificadas como “sospechosas” en la resolución dictada por V.S. el 14 de diciembre de 2016, aportando los elementos de prueba pertinentes e indicando foja por foja dónde se encuentran agregados los demás instrumentos que descartan de plano cualquier tipo de ilicitud.

No sólo ninguno de esos argumentos fue rebatido en el auto aquí recurrido; como un acto de “generosidad” sólo se los transcribió pero sin dárseles la más mínima consideración ni respuesta. Peor aún, numerosa prueba documental directamente vinculada a la acusación, aportada a la causa por esta parte u obrante en el expediente como consecuencia de los allanamientos ordenados por V.S., fue sin más NEGADA.

Si bien todas estas circunstancias serán debidamente desarrolladas en la instancia superior, resulta del caso recordar aquí las siguientes cuestiones relevantes:

  1. La sociedad Los Sauces S.A. se constituyó el 7 de noviembre de 2006. Fue debidamente registrada ante los organismos de control municipales, provinciales y nacionales. Su objeto social es perfectamente lícito (la locación de inmuebles propios) y públicamente conocido.
  2. Su domicilio legal es en la Calle Alcorta 76, Río Gallegos, Santa Cruz; su gestión operativa se desarrolla desde marzo de 2012 en el estudio contable del Dr. Manzanares, sito en calle 9 de Julio 161 de la misma localidad.

El tercer domicilio que se indica en la resolución es el de la calle Monte Aymond 96 de la misma ciudad, en el cual reside Máximo Carlos Kirchner, quien hasta el año 2015 detentó la calidad de Presidente de la sociedad aludida. Por esa circunstancia ese domicilio se encuentra debidamente registrado ante las entidades bancarias con las que operaba Los Sauces S.A.

En síntesis, los tres domicilios a los que V.S. hace referencia existen, fueron verificados en en la causa y se corresponden respectivamente con la sede social de Los Sauces S.A., el domicilio real de uno de sus socios y las oficinas del contador de la firma. No hay aquí irregularidad ni ilicitud alguna.

  1. Desde su constitución la sociedad confeccionó sus estados contables anuales, actas de asamblea y directorio. Dichos documentos se encuentran presentados en la Inspección General de Personas Jurídicas provincial. Además, siempre presentó en legal tiempo y forma todas sus declaraciones juradas impositivas y pagó todos los impuestos correspondientes -tanto en el orden nacional, provincial como municipal-, los cuales se encontraban al día hasta la fecha en que la firma fue judicialmente intervenida.
  2. Tratándose de una sociedad familiar cuya operatoria se reduce a la adquisición de inmuebles, la suscripción de contratos de alquiler, la confección de facturas y el cobro de los cánones locativos, su gestión operativa es llevada a cabo por el contador Manzanares y no requiere de mayor personal a cargo.

En otras palabras, aun cuando Los Sauces S.A. sólo haya contado con dos empleados ello no puede constituir, salvo para quienes tengan una evidente mala fe, un dato sospechoso ni mucho menos un indicio delictivo.

  1. Todos los inmuebles que componen el patrimonio de Los Sauces S.A. se encuentran declarados ante los organismos de con-tralor pertinentes según la normativa contable vigente, siendo falsos todos los trascendidos periodísticos que pretenden poner en duda tal circunstancia. La difusión masiva de datos falsos para impactar negativamente y generar en la opinión pública la sensación de hechos ilícitos que, por cierto, jamás existieron fue una constante en todo el desarrollo de este armado judicial.

Tanto los aportes irrevocables de inmuebles efectuados por sus socios como los contratos de compraventa de propiedades fueron correctamente documentados a través de instrumentos públicos obrantes en la causa y debidamente contabilizados en los libros socie-tarios de la empresa.

A su vez, el origen lícito de los fondos con los que se adquirieron todas esas propiedades también se encuentra acreditado en la causa. De hecho, tal extremo fue resuelto por la justicia a través de tres pronunciamientos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada (me refiero a los sobreseimientos dictados en las causas Nº 9318/2004, 1338/2008 y 9423/2009 del fuero).

Finalmente, y dada la maliciosa insistencia –una vez más con amplia difusión pública- a través de la cual se intenta poner en duda la legalidad de la adquisición del inmueble sito en la calle San José 1111 de esta ciudad, debo reiterar que todos los elementos documentales aportados a este proceso descartan de manera contundente cualquier tipo de sospecha a su respecto (vgr., la escritura pública que instrumenta la compraventa, el informe y la documentación acompañados por el Banco de la Nación Argentina, sucursal Río Gallegos, la pericia contable practicada en la causa, las copias de la oferta CEDINES con la que se canceló la compraventa, la solicitud de endoso suscripta ante el Banco de la Nación Argentina y la certificación sobre la declaración jurada del origen de los fondos para la adquisición de inmuebles efectuada por la empresa y certificada por contador público). ¿Cómo se puede seguir insistiendo con la ilicitud de la compra de un bien inmueble cuando toda la prueba documental y testimonial, dan cuenta de lo contrario?

  1. Todos los contratos de alquiler suscriptos por Los Sauces S.A. son genuinos y absolutamente lícitos.

En el 100 % de los casos la empresa emitió la factura correspondiente -todas obrantes en la causa- y el pago se efectuó a través de cheques o transferencias bancarias, no así en efectivo.

Asimismo, tal como consta en la resolución recurrida, no se realizó un solo pago que no se corresponda con las facturas emitidas por la empresa y todas las operaciones se llevaron a cabo a precios de mercado.

  1. Todos los movimientos económicos de la sociedad se encuentran bancarizados, lo cual permite una total trazabilidad de los fondos en danza. Ello también permite descartar de plano cualquier sospecha acerca de la existencia de una hipótesis de lavado de dinero, delito tributario o cualquier otro tipo de infracción penal facilitada a partir de supuestas omisiones contables.

Si bien lo dicho hasta aquí resulta una respuesta con-tundente a la imputación de lavado de activos, también debo señalar que desde una perspectiva jurídica su consideración en relación a los hechos investigados resulta más que burda.

En efecto, como se explicó anteriormente y no se encuentra controvertido, el dinero recibido por Los Sauces S.A. en todos los casos proviene de transferencias de dinero que se encontraba depositado en instituciones bancarias; ello, básicamente, a través de cheques librados por los inquilinos contra sus propias cuentas y depositados en las de la sociedad.

Tal circunstancia descarta de plano la aplicación al caso del art. 303 del Código Penal, cuyo elemento típico central es la introducción de activos en el mercado lícito de bienes que se encuen-tran fuera del mismo.

Como ya se indicó y no está controvertido, el dinero cobrado por Los Sauces S.A. ya se encontraba depositado en insti-tuciones bancarias que tienen una estricta regulación por parte del Estado, por medio del BCRA y la UIF. En otras palabras, se trata de fondos ya incorporados al sistema financiero y por ende no se los puede dotar de una apariencia legal, por una sencilla y elemental razón: YA LA TIENEN.

Por lo demás, en todos los casos la transferencia del dinero tiene una causa jurídica y es una actividad negocial de la vida cotidiana por la cual se recibe una contraprestación (el alquiler de un inmueble). Suponer lo contrario llevaría al absurdo de considerar que Los Sauces S.A. le entregaba a los inquilinos (supuestamente ya bene-ficiados con la concesión de contratos de obra pública) ahora un beneficio adicional: que pudieran utilizar gratuitamente bienes de la sociedad.

Para finalizar, a lo ya expuesto cabe adicionar dos cuestionamientos normativos que también serán materia de desarrollo en la instancia superior.

En primer lugar, corresponde mencionar que el caso sub litis se encuentra regido por la ley 25.246, vigente a la época en la cual se habría iniciado y continuado la supuesta operación de lavado de dinero en cuestión.

Tal como lo expuse en el planteo de excepción de falta de acción por litispendencia deducido en autos, no empece lo expuesto la mera circunstancia de que la operatoria comercial que V.S. reputa delictiva haya continuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.683 (B.O. 21/06/2011). Ello así pues tratándose de una única conducta, la aplicación de esta última ley en el caso concreto sin dudas importaría una clara violación al principio de legalidad penal, ya que se trata de una norma jurídica de carácter más gravoso dictada con posterioridad al hecho del proceso.

En segundo término, tal como lo también lo explicara en el planteo de litispendencia de referencia, siguiendo el criterio que de manera unánime ha estabilizado la doctrina más calificada, resulta posible afirmar que los delitos de defraudación contra la administración pública y lavado de activos se enlazan a través de las reglas del concurso aparente de leyes y, específicamente, bajo la modalidad que la doctrina ha denominado “un acto posterior copenado”.

En efecto, “los actos posteriores copenados son los que constituyen la realización de un nuevo tipo penal cuyo contenido es el aseguramiento o la utilización de la cosa adquirida delictivamente” (confr. JESCHECK, p. 602; SAMSON, loc. cit. p. 74; STRATENWERTH, núms. 1195 y ss.). Genéricamente puede sintetizarse la idea fundamental de este supuesto de la siguiente manera: son casos en los que la interpretación permite afirmar que la relación existente entre la realización del delito principal y el posterior constituyen una unidad tal que la ley los considera como una unidad alcanzada por la pena del primero (confr. SCHONKE-SCHRODER-STREE, StGB, Vorbem $$ 52 y ss., p- 112) (conf. Bacigalupo, Enrique, “Manual de derecho penal. Parte general”, Bogotá, 1984, Temis-Ilanud, pág. 242/3).

Ergo, si la Dra. Cristina Fernández de Kirchner ha sido procesada en la causa Nº 5048/16 como posible coautora del delito de defraudación contra la administración pública, procesarla de manera simultánea por lucrar, supuestamente, con dichos bienes o colocarlos en un circuito comercial, quebranta de manera clara y directa una vez más la regla ne bis in ídem.

En otras palabras, o se castiga el delito precedente (defraudación a la administración pública), o se sanciona el delito posterior (lavado de dinero); lo que de ninguna manera puede jurídicamente admitirse es que se castigue de manera acumulativa ambas supuestas infracciones penales.

 

  1. Las supuestas negociaciones incompatibles con la función pública.

Con el debido respeto por las reglas de decoro que rigen la profesión, debo señalar aquí que el procesamiento por el delito de negociaciones incompatibles dictado respecto de mi representada ingresa en el terreno del prevaricato.

En efecto, el acto al que V.S. hace referencia como un supuesto de negociaciones incompatibles con la función pública es el Decreto Nº 1851/2007 dictado por el Dr. Néstor Carlos Kirchner el día 5 de diciembre del año 2007, por el cual se renovó una concesión otorgada a la empresa Hipódromo Argentino de Palermo S.A.

Como expresamente se reconoce, mi representada no tuvo ni pudo tener en dicho acto administrativo intervención alguna. Esta simple circunstancia agota cualquier posibilidad de imputarla por el delito en cuestión.

Sin embargo existe una razón adicional, acreditada en la causa, que coloca al auto de procesamiento aquí impugnado como una conducta típica del delito previsto en el art. 269 del Código Penal. En efecto, es un hecho público, notorio y además expresamente alegado en estas actuaciones, que en el marco de la causa Nº 1211/2009 en la cual se investigaran las habilitaciones de permisos de explotación de juegos de azar, el 30 de mayo de 2011, luego de una pormenorizada investigación, el juez Ercolini dispuso el sobresei-miento de la totalidad de las personas imputadas por inexistencia de delito. Tal pronunciamiento fue consentido por el fiscal interviniente, Dr. Gerardo Pollicita.

En otras palabras, el delito de negociaciones incom-patibles por el cual se dicta el procesamiento de mi defendida ya fue oportunamente descartado en el marco de la causa Nº 1211/2009 por su colega Julián Ercolini mediante una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Por lo demás, la increíble pretensión de responsabilizar a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner por no haber revocado la concesión otorgada mediante el decreto de referencia y sostener que ello importa el delito de negociaciones incompatibles es un disparate que no debe tener precedentes en los anales de la jurisprudencia.

En primer lugar, pues el art. 265 del Código Penal se refiere a la conducta del funcionario que se interesa en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. Ello, como el juez bien lo dice, no resulta ser el caso de mi defendida.

En segundo término, pues de haber dejado sin efecto un decreto que la propia justicia analizó corroborando su legalidad y para cuyo dictado además intervinieron y dieron opinión favorable todas las áreas técnicas, sin lugar a dudas esa conducta sí hubiera constituido un verdadero acto ilícito.

En definitiva, se está procesando a la ex Presidenta de la Nación por no haber cometido un delito.

 

  1. El embargo.

En el marco de las arbitrariedades e ilegalidades descriptas en los puntos precedentes, como consecuencia de ello se ordena trabar un embargo sobre los bienes de mi representada hasta cubrir la suma de $130.000.000.

En rigor de verdad, más allá de todas las digresiones que se efectúan en este capítulo (pág. 340 y siguientes), lo cierto es que no existen ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados.

Además, se trata de otra medida sólo direccionada a causar impacto en la opinión pública, ya que tanto mi defendida como su familia tienen todo su patrimonio embargado mediante un conjunto de decisiones judiciales prolijamente coordinadas y compatibilizadas con las que a su vez en forma directa adoptó el propio Poder Ejecutivo Nacional.

Finalmente, la cuantía del embargo tampoco se corres-ponde con parámetro alguno de mensuración que tenga que ver con estos obrados. Basta con señalar que la totalidad de la facturación de Los Sauces S.A. durante el período investigado habría ascendido a la suma de $25.975.868,54 (págs. 313/315 del auto de procesamiento), esto es, cinco veces menos que el monto embargado solamente a la ex Presidenta de la Nación, sin contar las restantes cautelas.

 

  1. Otras medidas coercitivas.

Finalmente, en línea con las medidas orientadas a darle mayor espectacularidad al auto de mérito también se disponen dos restricciones adicionales: la prohibición de salida del país y la aparente obligación de comparecencia en los términos del art. 310 del orde-namiento de rito.

En estos casos, ni siquiera se da una sola explicación orientada a justificar la procedencia de tales medidas, razón por la cual también devienen nulas (art. 123 del CPPN).

Por el contrario, y como paradójicamente se explica en la resolución, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner en todo momento ha estado a disposición de la justicia, compareciendo puntualmente cada vez que fue citada, incluso cuando ello fue motivo de órdenes que se basaban en un capricho del magistrado (in re, causa Nº 12.152/15). Además, cuando salió del país previamente solicitó autorización, ella le fue otorgada y a su regreso dio puntual noticia de ello.

 

III.-

Reservas

 

Se han violentado incontables garantías procesales y sustantivas establecidas en la Constitución Nacional: a) un magistrado que no es el juez natural de la causa procesó a los acusados por un hecho en orden al cual no hay requerimiento de instrucción y por ende acusación; b) el auto de mérito se dictó sin prueba alguna, en franca colisión con el principio de inocencia; c) todos los descargos fueron ignorados, afectándose el derecho a ser oído que hace a la garantía de defensa en juicio; d) se incurrió en un bis in ídem al procesarse dos veces por el mismo hecho a la ex Presidenta de la Nación; e) se violó el principio de legalidad, pues no se encuentran ni remotamente satis-fechos los elementos objetivos y subjetivos que hacen a los tipos penales en cuestión; f) se violentó el principio de lesividad, dado que todos los hechos descriptos constituyen actos inofensivos y puramente legales que ni remotamente afectan los bienes jurídicos protegidos por las normas; g) se vulnera en forma clara el principio de culpabilidad, pues por un hecho idéntico al que aquí se dicta un auto de proce-samiento la Dra. Kirchner ya fue sobreseída por inexistencia de delito (causa Nº 14.950/09). Concretamente me refiero al caso del alquiler del hotel Casa Los Sauces a la familia Relats, concesionaria de obra pública, en la cual se descartó que existiera cualquier tipo de ilicitud. En otras palabras, se la procesa ahora por haber realizado la misma actividad cuya licitud fue resuelta por esta justicia federal; h) se afecta una vez más el derecho de propiedad, a través de una nueva restricción arbitraria de su patrimonio; i) se restringe ilegítimamente el derecho de libertad ambulatoria, sin siquiera justificarse la medida.

Por todo ello, sumado a la inusitada gravedad insti-tucional que reviste el caso, hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Organismos Internacionales de Derechos Humanos competentes por las vías legales pertinentes.

 

 

IV.-

Petitorio

 

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

  1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta impugnación.
  2. Se conceda el recurso deducido y se eleven las actuaciones al Superior en la forma de estilo, sin más trámite.
  3. Se tengan presentes las reservas efectuadas.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

 

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Eduardo

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